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Inicialmente pensado para servir sólo de bitácora personal; hemos decidido retomarlo y reonrientarlo a fin de incluir opiniones relacionadas con el derecho del trabajo y de las condiciones y medio ambiente del trabajo.



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jueves, 28 de mayo de 2020

EL COVID-19: ¿ENFERMEDAD COMÚN O ENFERMEDAD OCUPACIONAL?

El 13 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó una cuarentena general para evitar la propagación del COVID-19 en la población, pero al exceptuar a sectores productivos y de servicios vitales, quedó claro que habría trabajadores, junto a los trabajadores del sector salud y asistencial, que estarían expuestos al nuevo Coronavirus.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia de COVID-19 que ya había comprometido a buena parte de los trabajadores de la salud de la ciudad de Wuhan, República Popular China. Cerca del 40% de los primeros infectados fueron médicos, enfermeras y en general personal de apoyo en salud.
De acuerdo al sitio web de la Organización Internacional del Trabajo, en publicación del 7 de abril de 2020, para ese momento habría cerca de 136 millones de trabajadores de los sectores salud y asistencial que estarían expuestos al virus y a las enfermedades relacionadas. Desafiando a la estadística y de forma empírica, en promedio, el 6,2% de los que contraigan el virus, podrían morir por neumonía relacionada con el COVID-19. A este colectivo de trabajadores hay que sumar los trabajadores del transporte de pasajeros (aéreo, marítimo y terrestre), policías, fuerzas militares y de gendarmería y en general de aquellas actividades que no son susceptibles de interrupción. Puede deducirse que estamos frente a un gravísimo problema de salud pública laboral.
Las definiciones de enfermedad ocupacional recogidas tanto en el Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (Convenio 121, ratificado por Venezuela en 1982) y en el manual de la OIT sobre «Registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.» de 1996; coinciden con lo establecido en nuestro artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Artículo 70.- Definición de Enfermedad Ocupacional.- Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”
Nuestra LOPCYMAT es una norma de salud y seguridad ocupacional que consideramos de avanzada; de hecho, es una norma holística que considera la mayor cantidad de situaciones, factores y condiciones que pueden provocar en un laborante un estado patológico profesional.
La interpretación hermenéutica de la norma nos obliga a considerar que en fechas 13 de marzo de 2020 y 12 de abril de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó y luego ratificó el Estado de Excepción de Alarma; suspendiendo la mayor parte de las actividades económicas en el país, pero exceptuando aquellas operaciones necesarias para el sostenimiento de la paz social y en preservación de la salud y la vida de los venezolanos.
Así las cosas, hay que considerar que el 2019-nCoV o SARS-CoV-2, mejor conocido por la enfermedad que produce, COVID-19, es un virus altamente infeccioso que puede llegar a ser fatal (Zhou, 2020) y que a pesar de las medidas de contención física y de distanciamiento social, el hecho de que pueda permanecer activo hasta por 24 horas sobre acero inoxidable, 48 horas sobre madera y 4 horas en el aire; lo convierte en un riesgo biológico de importancia.
Para los trabajadores que están en riesgo por su actividad; el contagio por COVID-19, durante el tiempo obligatorio de exposición por causa del trabajo, sí puede considerarse una enfermedad ocupacional, siendo responsables el Estado y el patrono conjuntamente, quedando en manos de los tribunales la determinación de la responsabilidad subjetiva del patrono (daño moral) que se determinará de acuerdo al nivel de cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional.
Asimismo, y dado que el legislador ampara al trabajador desde que sale de su casa hasta que llega al trabajo y viceversa; debe entenderse que el medio ambiente laboral se extiende a la vía, es decir a los transportes que esté obligado a tomar para cumplir con su trabajo.
De acuerdo a la naturaleza del COVID-19, parece que solo puede producir tres consecuencias probables, siempre que el trabajador pruebe en juicio que la infección se produjo por incumplimiento patronal de las normas de salud y seguridad en el trabajo: i) Una discapacidad temporal, que genera una indemnización equivalente al pago doble de los salarios por días de reposo dejados de percibir. ii) Muerte del trabajador, que genera una indemnización de hasta ocho años de salario, pero que requiere que los familiares prueben que no existían causas concomitantes, tales como edad, o afecciones respiratorias preexistentes, junto con un incumplimiento capaz de favorecer el contagio. iii) Muy excepcionalmente, una discapacidad parcial permanente dado que en muy pocos individuos el COVID-19 deja secuelas respiratorias. Insistimos debe el trabajador o sus deudos probar que todo se debió a incumplimientos del patrono capaces de generar el contagio y que el trabajador estaba obligado a trabajar. Conductas personales del trabajador, tales como, la violación voluntaria de la cuarentena para ir a trabajar sin que esté obligado a hacerlo y desobedeciendo al empleador, pudieran generar una enfermedad asistencial, por lo tanto, no laboral.
Para el resto de los trabajadores será muy difícil relacionar el contagio con el trabajo, pasando a ser parte de la estadística mundial de una epidemia y adquiriendo una enfermedad no laboral, mientras dure la cuarentena.
Una vez levantada la cuarentena, seguirá siendo una enfermedad ocupacional sólo para aquellos que están obligados a permanecer en puestos de trabajo que los expongan al virus -personal de salud, policía, gendarmería, transporte- y común para aquellas personas que no necesariamente están expuestas; lo que exige mayor vigilancia epidemiológica de los patronos a fin de evitar focos de infección.
En tal sentido y a pesar de la obligación compartida del Estado y los empleadores de asegurar la salud y seguridad en el trabajo; será la existencia de un nexo causal entre el medio al que está expuesto obligatoriamente el trabajador o el trabajo desempeñado y un incumplimiento normativo capaz, como puede ser no asegurar las condiciones de higiene, no proveer guantes y tapabocas, no informar sobre los principios de prevención y en general no cumplir con las normas de salud y seguridad laboral; el elemento determinante para asegurar que una patología y en este caso el COVID-19, tiene carácter ocupacional.

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