Justificación

Inicialmente pensado para servir sólo de bitácora personal; hemos decidido retomarlo y reonrientarlo a fin de incluir opiniones relacionadas con el derecho del trabajo y de las condiciones y medio ambiente del trabajo.



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miércoles, 23 de febrero de 2011

EMBARAZO, DROGAS Y HIV EN EL MARCO DE LA LOPCYMAT.

SITUACIÓN:
En días pasados y por vía electrónica nos consultó lo siguiente: “Quisiera de acuerdo a lo conversado me facilitara información de algún dictamen, antecedente o precedente sobre la aplicación de los exámenes de HIV, prueba de embarazo, y drogas  a los trabajadores. De manera de saber si existe alguna excepción de aplicación de los mismos.”

APRECIACIÓN:
a)    Base legal:
La obligación de realizar exámenes médicos periódicos a los trabajadores es la derivación del deber de prevención y el deber de seguridad, ambas obligaciones inmanentes al contrato de trabajo.
La base legal de dichas obligaciones, se encuentra contenida en:
      Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
                                               i.     Artículo 40, numerales 3, 5, 8 y 10.
                                             ii.     Artículo 53, numeral 10.
      Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
                                               i.     Artículo 27.
      Norma Técnica 002. Declaración de enfermedades ocupacionales.
b)    Desarrollo:
A pesar de estar establecida la obligación empresarial de realizar exámenes médicos periódicos, detallados estos como:
      Examen preempleo.
      Examen postempleo.
      Examen prevacacional.
      Examen postvacacional.
No define nuestro sistema normativo vigente los protocolos y frecuencia de los mismos, por lo tanto acudimos a la interpretación hermenéutica de las normas, lo que nos arroja a las siguientes conclusiones:
1.    El empleador debe solicitar los servicios de médicos ocupacionales para la realización de estos exámenes. No debe acudir a médicos que no tengan la especialidad o la experiencia como médicos ocupacionales.
2.    El empleador debe velar porque los exámenes hechos incluyan al menos:
      Examen físico integral.
      Hematología completa
      Glicemia
      Creatinina.
      Colesterol total
      Triglicéridos
      Orina

3.    El empleador debe adecuar los examenes al puesto de trabajo o faena desarrollada por el trabajador.
4.    La empresa debe abstenerse de realizar exámenes de:
      Embarazo.
      Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
      HIV.
5.    El empleador debe informar personalmente a los empleados de forma reservada de los resultados que puedan conducir a la sospecha de alguna enfermedad ocupacional.
6.    El empleador, en lo posible, debe abstenerse de realizar exámenes paraclínicos que incluyan exposición a radiaciones ionizantes, es decir, Rx, IRM, TAC.
Ahora bien, los examenes mas controvertidos son los examenes de embarazo, HIV y consumo de drogas ilícitas, los cuales trataremos puntualmente.

c)    HIV:
Según datos del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA, desde la declaratoria de la pandemia, cerca de 60 millones de personas viven con el Virus de Inmunodeficiencia Humana; es decir son Personas que Viven con VIH (PVVIH)[1].
Mas allá de ser una epidemia y que ciertamente es un problema de salud pública, la ciencia ha vanzado tanto en su control que modernamente se considera una condición de vida y no una enfermedad.
Al ser considerada una condición y alineándose con la opinión mundial, nuestro Gobierno resolvió lo siguiente:


POR CUANTO
La epidemia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) es un problema de salud pública, cuyas características epidemiológicas, clínicas, médicas y sociales deben ser motivo de permanente evaluación, observación y control;

POR CUANTO
Es prioritario evitar la discriminación de las personas afectadas o infectadas por el VIH/SIDA, porque sus consecuencias pueden ser violatorias de los Derechos Humanos;

POR CUANTO
La vida privada como derecho humano que garantiza la confidencialidad de los exámenes clínicos no está en contradicción con la notificación obligatoria que deben hacer los trabajadores de la salud ante las autoridades sanitarias competentes en los casos de enfermedades infectocontagiosas como el VIH/SIDA;

POR CUANTO
La infección por VIH es de transmisión limitada en las relaciones sexuales sin protección, transfusiones de sangre o hemoderivados infectados, utilización de agujas hipodérmicas contaminadas y transmisión perinatal;

POR CUANTO
Las pruebas de detección de anticuerpos del VIH se están aplicando en forma arbitraria o indiscriminada y sus resultados pueden ser utilizados para discriminar a las personas en el lugar de trabajo, los centros de educación, centros de salud y la comunidad en general;

Por disposición del Ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el Artículo 30°, Ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de la Administración Central y los Artículos 7° y 13° de la Ley de Sanidad Nacional

RESUELVE

ARTICULO 1°: A fin de proteger la integridad y dignidad de la persona humana, se restringe en todo el ámbito nacional, la aplicación de las pruebas de anticuerpos contra el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), en las siguientes circunstancias:

a) Para estudios epidemiológicos de prevalencia de anticuerpos en la población general o en grupos sociales específicos, coordinados, planificados y dirigidos por autoridades sanitarias, con fines meramente estadísticos y descriptivos; asegurando toda la orientación necesaria y preservando la confidencialidad sobre los datos de identificación personal de los sujetos participantes, así como de los resultados obtenidos con la práctica de las pruebas de anticuerpos contra el VIH.

b) A los donantes de sangre, tejidos, semen y órganos, con el fin de evitar la utilización de los mencionados elementos corporales posiblemente contaminados con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.). Los donantes deberán ser informados de que las pruebas de anticuerpos contra el VIH serán practicadas, así como también de los resultados que se obtengan, asegurando en todo caso la confidencialidad en el manejo de los mismos.

c) En las personas que presenten signos o síntomas manifiestos que sugieran el diagnóstico de la presencia de anticuerpos contra el VIH o del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.), con el propósito de prevenir o tratar enfermedades oportunistas relacionadas al SIDA previa autorización libre y expresa del paciente, por orden y vigilancia del médico tratante.

ARCITULO 2°: Se acuerda que las pruebas de anticuerpos contra el VIH no podrán practicarse sin el consentimiento libre, expreso y manifiesto de la persona que será sometida al examen. No podrá exigirse como requisito a las solicitudes de trabajo o para continuar con la actividad laboral; para ingresar en los centros de educación básica, media, diversificada y superior; para dispensar los servicios en salud y en general en todas aquellas situaciones tendentes a limitar el libre ejercicio de los Derechos Individuales, Sociales, Económicos, Políticos y Culturales.

ARTICULO 3°: En caso de violación a esta Resolución Ministerial, la autoridad sanitaria competente impondrá las sanciones previstas en los Artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Sanidad Nacional.

ARTICULO 4°: Son funcionarios autorizados para imponer las penas: El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, los Médicos de las Unidades Sanitarias, los Médicos de Sanidad y la Oficina de Prevención y Lucha Contra el SIDA/OPLSIDA.[2]

En este sentido se ha pronunciado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel):
“En criterio de esta Consultoría Jurídica, de acuerdo a lo anteriormente expuesto se considera, como una forma de discriminación contraria a los derechos humanos fundamentales amparados por nuestro ordenamiento jurídico, la práctica de pruebas de anticuerpos contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en exámenes de pre-empleo como requisito para el ingreso a cualquier puesto de trabajo o en cualquiera de los exámenes de salud periódicos durante la relación de trabajo lo cual puede ser constatado en las funciones de inspección realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al constatar por cualquier medio estas situaciones podrá hacer uso de sus atribuciones legalmente conferidas y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. Así mismo, se insta a todos los Laboratorios públicos y privados abstenerse de realizar la prueba de anticuerpos contra el VIH, cuando éstos sean requeridos por los patronos o patronas en las muestras de sus trabajadores y trabajadoras o de los aspirantes a puestos de trabajo, mucho menos si éste no es solicitado directamente por el trabajador dueño de la muestra quien es además el único autorizado para conocer el resultado de dichas pruebas”.[3]
Ahora bien, la consecuencia jurídica de las normas citadas es que asimilan a las personas que viven con VIH como personas con una condición y por tanto no podrían ser discriminadas por su condición, tal y como lo establecen la Constitución en su artículo 87; la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9 y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 56, numeral 9.
La consecuencia jurídica de la violación de esta prohibición es la misma consecuencia que nuestro ordenamiento prevé para aquellos que violan los derechos humanos ciudadanos; pudiendo el trabajador que sospeche que ha sido sometido a pruebas prohibidas en este sentido buscar el amparo de sus derechos constitucionales mediante una acción de Amparo Constitucional.
Por lo tanto queda terminantemente prohibido para el personal de salud realizar estas pruebas sin que hayan sido solicitadas por el trabajador, so pena de ser sancionados con las penas establecidas en la legislación de salud.
Para los empleadores queda prohibido solicitarlas, so pena se ser sancionados según lo dispuesto en la Leyes y ser objeto de una medida de Amparo Constitucional.

d)    Embarazo:
La prohibición de examenes de embarazo para condicionar la admisión en el empleo de las trabajadoras en un alcance en la larga lucha de la mujer laborante por eliminar las formas de discriminación en el trabajo.
Resulta absurdo que las sociedades pretendan castigar la preservación de la especie con la negación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a mantenerse con un trabajo digno y estable.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico laboral establece:
Artículo 381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin.
La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.

Adicionalmente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 49. La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.
Es importante acotar que a pesar de la aparente levedad de la pena, se trata de un delito perseguible por los tribunales penales de la República y por tanto debe considerarse que el personal de salud que colabore con el infractor se convierte en cómplice de la acción delictual.
Por otro lado, al ser castigado por un tribunal penal, el infractor queda con antecedentes penales y sufre las consecuencias respectivas.
Estas normas no son caprichos nacionales, responden a normas internacionales que han sido recogidas por la Dra. Carmen Zulueta de Merchan, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
El establecimiento de normas especiales a favor de la mujer obedece a un cambio social cuya pretensión es eliminar la disparidad de género en el trabajo, por la que se ha exigido la promulgación de disposiciones y su aplicación a través de una política por parte del Estado que asegure el respeto de estas garantías. Regulaciones vinculadas a la eliminación de cualquier clase de discriminación en razón del sexo, establecimiento de igualdad de oportunidades, derecho a percibir el mismo salario, a la posibilidad de recibir igual capacitación, prohibición de acoso de el ambiente de trabajo y un régimen de estabilidad y seguridad social a favor de la madre, comprenden en sí, avances que originariamente a nivel internacional y luego en el desarrollo de nuestra legislación son logros que deben ser protegidos por ser auténticos derechos cuya protección a nivel de la estructura del Estado deben ser llevados por los órganos de administración de justicia.”[4]

Por lo tanto, la realización de estos exámenes como requisito para la obtención de un empleo, constituyen un acto discriminatorio y delictual en este caso específico y por tanto se aplican los mismos razonamientos expuestos sobre la discriminación laboral y adicionalmente las normas penales citadas.


e)    Drogas:
La novísima Ley Orgánica Sobre Drogas, publicada en Gaceta Oficial 379.584 del 15 de septiembre de 2010, define con mucha claridad a los consumidores, clasificándolos en persona consumidora dependiente, consumidor compulsivo, consumidor experimental, consumidor ocasional y consumidor circunstancial.
Ahora bien, el ser consumidor de sustancias prohibidas es una condición, es una enfermedad que no debe descalificar a nadie para la obtención de un empleo.
Por lo tanto, todo lo expuesto sobre discriminación es aplicable para este caso, previniendo que dicha Ley sanciona el consumo en el trabajo y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

CONCLUSION:
A los fines de ajustar su comportamiento al ordenamiento jurídico vigente, recomendamos realizar los exámenes según el protocolo establecido.
Sin mas a que hacer referencia, quedamos de ustedes.


Atentamente,
Alexis Enrique Aguirre Sánchez
Socio


[1]  Organización Mundial de la Salud. (n.d.). www.unaids.org. Retrieved 21 de Febrero de 2011 from http://www.unaids.org/en/media/unaids/contentassets/dataimport/pub/factsheet/2009/20091124_fs_global_es.pdf
[2] Resolución del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del PP para la Salud), identificada con el nº SG-439 del 26 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial nº 35.538 del 2 de septiembre de 1994.
[3]  Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. (2007). DICTAMEN SOBRE EL USO DE LA PRUEBA DE VIH EN EL CAMPO LABORAL. Caracas.
[4]  Sentencia 917 (Sala Constitucional 16 de Mayo de 2007).

martes, 8 de febrero de 2011

PERFIL PROPUESTO PARA EL FACILITADOR EN DERECHO


“La solución de los problemas jurídicos tiene dos aspectos: el práctico y el teórico. La única forma en que el abogado puede aprender a resolver los problemas jurídicos es resolviéndolos”[1]
El ejercicio del derecho no es otra cosa que la continua resolución de problemas de diversas índoles y siempre referidos a la aplicación de las normas que regulan la vida en sociedad.
Tanto el litigante como el investigador consumen sus vidas profesionales resolviendo problemas de otros. Los litigantes tratando de demostrar que la parte que representa en un conflicto tiene la razón por haber aplicado u observado la norma de la forma en que lo hizo y que el equivocado es justamente la otra parte en conflicto; el investigador indagando porqué el legislador pensó de tal o cual forma; porqué previó tal o cual instituto jurídico; en definitiva, buscando la justificación de la norma.
Para resolver los problemas, los abogados acudimos a tres vías principales; el razonamiento lógico, la opinión de autoridad y la experiencia personal. El razonamiento lógico coloca a la norma como premisa mayor, al comportamiento bajo examen como premisa menor y la conclusión será la decisión lógica frente a las premisas involucradas. A manera de ilustración:
Premisa mayor
Aquel que mate a otro, debe ser condenado a cárcel.
Premisa menor
Juan mató a Pedro.
Consecuencia
Juan debe ir a la cárcel.
La opinión de autoridad nos permite conocer la forma en que otros abordaron el problema y las conclusiones que aportaron a fin de buscar soluciones equivalentes. Esa autoridad puede ser un precedente jurisprudencial o la opinión de un teórico reputado a quien le tengamos confianza.
Nuestra experiencia también permite resolver problemas y de ordinario termina siendo una metodología ecléctica entre las dos vías precedentes ya que nos servimos de las opiniones de autoridad para construir las premisas que adaptaremos a la norma bajo examen.
Como puede observarse el abogado requiere aprender a razonar por si mismo, memorizar cientos de conceptos, principios e institutos jurídicos, ubicar “topográficamente”[2] las normas y por último ser capaz de engranar sus experiencias con los conocimientos adquiridos para poder resolver los problemas planteados.
Debemos prevenir al lector que la capacidad engranar su experiencia con los conocimientos memorísticos y el entrenamiento lógico deductivo juega un papel vital en la solución de los problemas ya que éstos no se presentan de forma académica, se presentan como una suma de situaciones que requiere la identificación de la cuestión principal, las cuestiones secundarias y aquellos elementos que pueden despreciarse sin mayor reparo.
Es por ello que consideramos que el facilitador en derecho puede tener el siguiente perfil:
·      Es un experto que domina los contenidos, planifica (pero es flexible)...
·      Fomenta la búsqueda de la novedad: curiosidad intelectual, originalidad. pensamiento convergente..

o   El abogado en todo momento debe estar dispuesto a pensar “lateralmente”
·      Establece metas: perseverancia, hábitos de estudio, autoestima, metacognición...; siendo su principal objetivo que el mediado construya habilidades para lograr su plena autonomía. 

·      Fomenta el logro de aprendizajes significativos, transferibles...

o   El abogado debe estudiar todos los días a fin de mantenerse actualizado ante los cambios legislativos y jurisprudenciales.
·      Regula los aprendizajes, favorece y evalúa los progresos; su tarea principal es organizar el contexto en el que se ha de desarrollar el sujeto, facilitando su interacción con los materiales y el trabajo colaborativo.

·      Comparte las experiencias de aprendizaje con los alumnos: discusión reflexiva, fomento de la empatía del grupo...

o   Normalmente se constituyen equipos jurídicos.
·      Potencia el sentimiento de capacidad: autoimagen, interés por alcanzar nuevas metas...

·      Enseña qué hacer, cómo, cuándo y por qué, ayuda a controlar la impulsividad.
·      Atiende las diferencias individuales.
o   El abogado debe ser seguro de si mismo y nunca actuar impulsivamente.
·      Desarrolla en los alumnos actitudes positivas: valores...[3]
Por lo tanto y siguiendo al autor consultado, afirmamos que el descrito es el perfil deseado del facilitador en el área de la enseñanza del derecho.


[1]  Morris, C. (2001). Cómo razonan los abogados (2º edición ed.). (M. A. Baralt, Trans.) México DF, México DF, México: LIMUSAM SA de CV.
[2] Utilizamos el término topográfico no en el sentido geográfico, sino en el sentido de ubicar las normas en los cuerpos normativos adecuados.
[3]  Tebar Belmonte, L. (1999). Perfil del profesor mediador. Madrid, España: Aula XXI/ Santillana.

¿CUÁLES FACTORES PUEDEN INFLUIR EN EL DESARROLLO DE PROCESOS DE COACHING EN NUESTRAS INSTITUCIONES?

En mi muy humilde criterio los factores que influyen en el procesos de coaching en nuestras organizaciones están íntimamente relacionados con la idiosincrasia del venezolano.
En efecto, aunque no existen datos científicos si existe la percepción general que el venezolano no demuestra una gran dedicación al trabajo remunerado y casi podría afirmarse que trabaja porque no tiene otra forma de satisfacer lícitamente sus necesidades diarias.
Asimismo, podemos afirmar que de acuerdo al estudio Mc Clelland, el venezolano muestra afiliación hacia el poder y el control, moderadamente a la solidaridad y no muestra mucha afiliación hacia el logro personal.
Por otro lado y siguiendo a Axel Capriles[1] el venezolano vive en una sociedad de pícaros, por lo tanto éste –el pícaro- es sobre valorado y se constituye en casi una necesidad social de sobrevivencia el convertirse en un tramposo habitual.
En este mismo sentido, el venezolano tiene una percepción peculiar el tiempo y del espacio; del trabajo, de los valores sociales; no conocemos la planificación y además tenemos una carga de tradiciones que potencian estas características.
Por lo tanto, debe el coach nacional enfrentarse a este caleidoscopio de factores, mismos que se obstaculizan cualquier intento serio de organizar la producción a través del desarrollo interno de los participantes.
En efecto, parece que las características intrínsecas comunes en los venezolanos no son positivas y lejos e ser potenciadas deben ser modificadas; por lo tanto debe el coach nacional examinar cuidadosamente esa situación, identificar aquellas características que el propio participante debe considerar como negativa y mostrarle la necesidad de operar el cambio respectivo.
Es por ello que podemos afirmar que el principal factor que influye en el desarrollo de los procesos de coaching en Venezuela es la idiosincracia; entendiendo ésta como una suma de factores, tal y como hemos señalado.
Otro reto importante para el coach nacional es el incipiente desarrollo de la actividad en Venezuela; en efecto el coach es visto hoy en nuestro país como una herramienta que permite formar equipos y sólo es utilizado por las grandes corporaciones, en especial las que reciben líneas de actuación de sus matrices foráneas.
En tal sentido, otra limitación la encontramos en que nuestra economía, salvo la industria petrolera, está mayormente constituida por pequeñas y medianas empresas; lo que supone la necesidad de convencer a esos “capitanes de empresa” de las bondades del coaching, considerando que todavía hoy las manejan como las manejaba el pulpero de la esquina –con las disculpas debidas por el coloquialismos anterior-
Asimismo, de estas empresas pequeñas y medianas muchas son empresas familiares en las que la relación profesional cede a la relación filial – familiar; por lo tanto se puede percibir como innecesario el coaching – total, aquí se hace los que quiero-. Estaríamos frente a otro reto, la situación económica venezolana.
            Por lo tanto, los grandes retos para los coach nacionales, es decir, los factores que influyen el desarrollo del coaching en Venezuela, en mi opinión, son nuestras característica como nación –la idiosincracia- y la situación económica del país.


[1]  Capriles, A. (2008). La picardía del venezolano o el triunfo de Tio Conejo. Caracas: Taurus /Grupo Santillana.

¿CÓMO EL COACHING PUEDE APLICARSE A LA REALIDAD DE LAS ORGANIZACIONES DE NUESTRO PAÍS?


Me ha parecido pertinente iniciar la presente disertación con la opinión que hace el Alberto Rial en su libro LA VARIABLE INDEPENDIENTE[1] sobre el estudio de Mc Clelland[2]: “En resumen, el estudio de Mc Clelland establece que la necesidad de poder es la motivación dominante en la sociedad venezolana, la cual muestra un nivel moderado a bajo de afiliación espontánea y solidaria: una buena parte de nuestro componente afiliativo parece estar dirigido a satisfacer necesidades dominantes de poder y control, Destaca asimismo que la motivación que correlaciona con el desarrollo socioeconómico y con el progreso material, el logro, es excesivamente baja”[3]
La cita anterior nos permite establecer una primera premisa, el venezolano manifiesta una necesidad de poder en sus relaciones sociales y moderadamente responde a su posición en un grupo; su hambre de logros es peligrosamente baja.
Con vista en la premisa anterior, podemos establecer otra premisa importante para la presente disertación: “El coaching es un catalizador de mejora del performance de la persona”[4]
Ambas premisas nos permiten iniciar un proyecto de conclusión; en Venezuela la labor del coaching debe centrarse en la ruptura de los paradigmas vernáculos, tales como la dirección y la gerencia basada en el poder y en el control y mejorar la motivación al logro y al empoderamiento de los funcionarios, empleados y personal en general.
En efecto, el gran reto en nuestra sociedad es entender que no es el mando y el control lo que generan organizaciones exitosas, es mas bien la integración de todos los miembros de las mismas y la identificación con los objetivos y las metas lo que si redunda en el éxito y la productividad.
Nuestro coaches deben buscar que sus clientes nacionales entiendan que el “locus de control” se encuentra en su interior y que no deben esperar que el azar, el destino, la suerte o el poder controlen su desempeño.
Mostrándole a los venezolanos que son dueños de su desempeño, que lo que sucede en su entorno es perfectamente controlable por ellos, que es importante trabajar en equipo para la obtención de un logro y que el líder no es aquel que dice “vayan” sino el que dice “vamos”, se pueden generar organizaciones eficaces con funcionarios empoderados e identificados con los fines institucionales, orgullosos de su trabajo y mostrando iniciativa en su ámbito laboral.
Es por ello que considero que el coach nacional tiene grandes retos, tiene que ayudar a los nacionales a romper paradigmas firmemente tatuados en sus genes; sin embargo, pienso que entendiendo estas variables como punto de partida, no tendrán obstáculos para hacer fluir estos cambios  y obtener excelentes resultados.
Por lo tanto, me atrevo a afirmar que nuestro coaching tiene que centrarse en mostrarle al venezolano que debe redirigir el locus de control hacia su interno, fijar metas creíbles y alcanzables; trabajar en conseguir esas metas mediante su desempeño, si atajos; trabajar en equipo de forma honesta y sin el amiguismo cómplice y en fin cambiar la necesidad de poder y control por la necesidad de autorrealizarse mediante el esfuerzo propio; estos cambios generarán los cambios organizacionales que por décadas hemos anhelado.


[1]  Rial, A. (1997). La Variable Independiente. Caracas: Editorial Galac.
[2]  Mc Clelland, D. (1974). Informe sobre el perfil motivacional observado en Venezuela. Fundación Venezolana para el Desarrollo de Actividades Socioeconómicas, Caracas.
[3] Mc Clelland, D. Op cit.
[4]  Arnó, J., & Tortas, E. (2002). Chequeando la carrera profesional. Barcelona, Cataluña, España: Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.A.

martes, 25 de enero de 2011

Sobre la licencia de paternidad.


SITUACION:
Ley de Protección de las familias, la maternidad y la paternidad  Licencia de paternidad (Artículo 9)

El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia.
A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el certificado medico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en el cual conste su carácter de progenitor.
En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual de catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidad remunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidad remunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos. Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos estos supuestos especiales deberán ser debidamente acreditados por los órganos competentes.
El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que la misma sea acordada por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los permisos o licencias de paternidad no son renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono o patrona están en la obligación de concedérselas.
La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.

De acuerdo a lo contenido en el artículo 9 de La Ley de Protección de las familias, la maternidad y la paternidad, solicitamos su valiosa opinión acerca de las siguientes interpretaciones, a saber:
ü  Cuando La Ley de Protección de las familias, la maternidad y la paternidad  en el artículo 9 indica: … ”El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, …
1.     ¿Establece una obligación para la empresa a pagar los catorce días por la licencia de paternidad?
2.     ¿Cuando la empresa esta obligada a otorgar la licencia de paternidad; desde el preciso momento del nacimiento del hijo o cuando el trabajador notifique el acontecimiento posteriormente?

ü  Cuando el articulo reseña…”La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social”….
1.     ¿Se  refiere a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el ente responsable de pagar al trabajador (asegurado) esa remuneración?
2.     ¿Si el IVSS, es el responsable de pagar la remuneración que se causa por la licencia de paternidad, que documento debe solicitar el asegurado en los centros de atención médico?
3.     ¿El pago de las remuneraciones por licencia de paternidad lo debe tramitar el asegurado o la empresa? ¿Cuál es el procedimiento para cualquiera de los dos casos (empresa o asegurado)?
4.     ¿En caso que la empresa este debidamente inscrita en el sistema de autoliquidación Tiuna, existe un proceso para tramitar el pago de la remuneración por la licencia de paternidad?




APRECIACION:

Expuestos como han sido los términos de la consulta, pasamos de seguidas a ofrecer nuestra opinión.
En primer lugar es importante precisar que la norma sub examine se inscribe dentro del bloque normativo que desarrolla el derecho a la seguridad social que establece nuestra Constitución vigente en su artículo 86, el cual es del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Por lo tanto, podemos afirmar que en Venezuela el derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental garantizado por el Estado y propio de los ordenamientos progresistas del mundo.
La paternidad es una de las contingencias previstas por la Constitución como de obligatoria cobertura y protección por parte del Estado y la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad es la Ley a través de la cual el Estado cumple su obligación de cobertura social.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que nuestras normas tienen que ser interpretadas atendiendo a la hermeneútica jurídica, en tal sentido no podemos ver la norma comentada fuera del contexto de las seguridad social integral como derecho humano fundamental y protegido por la Constitución que debe ser garantizado por el Estado.
En tal sentido, pasamos a resolver la primera cuestión:
“Cuando La Ley de Protección de las familias, la maternidad y la paternidad  en el artículo 9 indica: … ”El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, …/ ¿Establece una obligación para la empresa a pagar los catorce días por la licencia de paternidad?


El propio artículo responde la preguna formulada al establecer en su parte in fine que la licencia de paternidad debe ser cancelada por la seguridad social y no podría ser de otra forma ya que como se dijo es una de las contingencias que obliga la Constitución sean cubiertas por el Estado a través del sistema de seguridad social.
Por lo tanto, queda claro que el empleador sólo tiene la obligación de permitirle al trabajador la suspensión de la relación de trabajo, en el entendido que a la fecha de incorporación del laborante a su trabajo fue debidamente inscrito en la seguridad social.
Sobre la segunda cuestión:
¿Cuando la empresa esta obligada a otorgar la licencia de paternidad; desde el preciso momento del nacimiento del hijo o cuando el trabajador notifique el acontecimiento posteriormente?

El contrato de trabajo es un contrato complejo, del cual derivan múltiples obligaciones, tal y como ha establecido en nuestra doctrina patria el maestro Rafael Alfonzo-Guzman, cuando define al contrato de trabajo como “Aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quien se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y de seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado…” (Alfonzo-Guzmán, 2004)[1]
En tal sentido y refiriendonos a la teoría general de las obligaciones, cuando no se ha establecido plazo para el cumplimiento de una obligación, es necesario que el acreedor requiera el cumplimiento del deudor, a tenor de lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil.
Por lo tanto y dado que la obligación creada por la Ley tiene dos acreedores, el Estado para el pago de la contigencia y el empleador para la concesión del permiso y no contempla plazo para su ejecución, es necesario que el trabajador notifique a la empresa (requiera el cumplimiento).
¿Puede el trabajador notificar cuando quiera o debe hacerlo cuando nazca el menor?
Aunque la Ley no fue publicada con exposición de motivos, podemos inferir que el legislador estableció dicha licencia con la intención de permitirle al padre pasar con su hijo los primero días de vida de éste, asi como permitirle poner en orden todos los asuntos relacionados con su confort, alojamiento y seguridad.
Por lo tanto, la licencia debe ser notificada al momento del nacimiento para poder ser disfrutada a cabalidad.
Con respecto a la tercera cuestión:
Cuando el articulo reseña…”La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social”….
    1. ¿Se  refiere a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el ente responsable de pagar al trabajador (asegurado) esa remuneración?

Tal y como se ha venido desarrollando, efectivamente es el organo de la seguridad social, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el encargado, por los momentos, del pago de esta contingencia.
La Ley de la Seguridad Social ha creado la figura de la Tesorería Nacional, quien debe asumir la reacudación y pago de estas contingencias; sin embargo, ante la mora en la implementación de la institución, consideramos que el órgano encargado es el I.V.S.S.

    1. ¿Si el IVSS, es el responsable de pagar la remuneración que se causa por la licencia de paternidad, que documento debe solicitar el asegurado en los centros de atención médico?

El artículo in comento es meridiano al establecer: “certificado medico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en el cual conste su carácter de progenitor..”
Por lo tanto, dicho certificado es el documento idóneo para probar el hecho fáctico previsto por la norma.

    1. ¿El pago de las remuneraciones por licencia de paternidad lo debe tramitar el asegurado o la empresa? ¿Cuál es el procedimiento para cualquiera de los dos casos (empresa o asegurado)?
    2. ¿En caso que la empresa este debidamente inscrita en el sistema de autoliquidación Tiuna, existe un proceso para tramitar el pago de la remuneración por la licencia de paternidad?

El cumplimiento de la obligación de pago y ante la ausencia de la Tesorería de la Seguridad Social, se hará de acuerdo con los parámetros establecidos por el IVSS. En aquellos casos donde sea posible utilizar el sistema de autoliquidación (TIUNA), el patrono será un intermediario entre el Instituto y el trabajador, pagando la misma cantidad que le corresponde al Seguro Social y luego imputándola como un crédito a su favor en el sistema.
Por lo tanto, recomendamos que el trabajador realice los trámites pertinentes a fin de conocer los parámetros del Instituto y proceder como se explicó.


[1] Alfonzo-Guzmán, R. J. (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (13ª Edición ed.). Caracas, DC, Venezuela: Editorial Melvin C.A.

Sobre salario normal e incidencias salariales


Hemos considerado importante establecer lo que la doctrina patria entiende por Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que dicha definición nos ofrece una importante linea argumental.
La convención colectiva es una convención solemne celebrara por un patrono, un grupo o una asociación de patronos y una o varias asociaciones sindicales, con objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y a estabilizar las relaciones obrero-patronales.”[1]
Ciertamente la convención colectiva de trabajo es la juridificación del conflicto permanente entre el salario y capital; permitiendo a los actores sociales establecer las normas que regularán la relación de trabajo específica y mejorando las condiciones establecidas en la Ley; con la intención de proveer a la sociedad y a las empresas la paz laboral que permita el normal desarrollo de las relaciones productivas.
Resalta de la definición ofrecida por el Maestro el hecho que la convención colectiva es un contrato solemne, es decir, que amerita el cumplimiento de una serie de formalidades para su existencia. Dentro de las formalidades que deben cumplirse está el tiempo de vigencia, de hecho el legislador ha querido que la vigencia de sus normas duren un mínimo de dos años y un máximo de tres, permitiendo con ello que la paz laboral se mantenga por un tiempo definido y que sea adaptable a los siempre cambiantes ciclos económicos.
Por lo tanto, no es deseable que las partes que negociaron una convención colectiva en donde tuvo que haber privado la buena fe, intenten enmiendas y reformas cuando no ha transcurrido ni la mitad del período de vigencia. Los cambios que sean necesarios tienen que ser materia de la negociación que se inicie en su momento.
Ahora bien, profundizando en las opiniones de los laborantes, es necesario resaltar el hecho que las normas deben interpretarse como partes de un todo armónico, a tal efecto iniciaremos recordando el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:
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Los antecedentes de esta norma se remontan a las Leyes de Indias, dictadas por Carlos II de España en el s. XVII y se instituyó para permitir que los trabajadores fueran a misa los días domingos.
Modernamente es cada vez mayor la protección que se le confiere a los días de descanso remunerado de los laborantes; todo a los fines de ayudarlos a reponer fuerzas, mejorar su integración familiar y evitar los enfermedades ocupacionales de origen bio-psicosocial.
Remite el mismo artículo a la norma consagrada en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del siguiente tenor:
Ahora bien, la interpretación concordada de ambas normas nos arroja a una verdad meridiana: El empleador debe pagar los días de descanso que le otorga al trabajador, de la misma forma en que paga los días laborables.
Esto es tan cierto que cuando el Constituyente de 1999 redujo la jornada máxima ordinaria de 48 horas semanales a 44 horas semanales, nos dejó inferir que consideró el trabajo normal de ocho horas de lunes a viernes y cuatro horas del sábado (denominado sábado inglés), permitiendo que los trabajadores disfrutaran de medio día del sábado y todo el día domingo, como regla general.
Otro indicio lo encontramos en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Como podemos observar, el legislador considera como salario diario a la treintava parte del salario mensual y esto obedece al hecho que en promedio los meses tienen 30 días y permite realizar como ejercicio matemático al cálculo de un mínimo de cuatro semanas de siete días por mes; es decir, siempre que se estima el salario se hace considerando el pago de los días de descanso, sea la mitad del sábado y el domingo, ambos días u otros días convenidos con el patrono.
El artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo parece resolver el pago de los días de descanso cuando establece:
Justo en este punto es que los laborantes parecen advertir una aparente laguna legislativa cuando plantean su duda sobre lo que debe considerarse el salario normal devengado durante la semana respectiva.
Establece el artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo:
No es feliz la definición de la Ley, por su identidad con otras figuras jurídicas, pero es la norma que tenemos vigente y debemos analizarla a fin de develar su intención y contenido.
Afirman los consultantes:
Mas adelante, sostienen:
Es el caso que forzosamente tenemos que diferir de los consultantes, toda vez que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario para el pago del día o de los días de descanso remunerado es el salario normal devengado en la semana y no el salario promedio devengado.
Debe atender el intérprete al hecho que el artículo 133 de la Ley define al salario normal aquella remuneración regular y permanente, por lo tanto excluiría a las horas extras que de suyo son producto de situaciones extraordinarias y eventuales limitadas por la propia Ley a un máximo anual y sujetas a autorización por parte de la autoridad administrativa del trabajo.
Podría incluir el recargo nocturno ya que el mismo si es un pago regular y permanente en aquellos trabajadores que laboran en jornada nocturna.
De igual forma, debemos diferir de los consultantes al pretender calcular el salario diario por un método diferente al previsto en la Ley. En efecto, el artículo 140 de la Ley define perfectamente el método de cálculo para el salario diario al establecerlo como la treintava parte (1/30) de lo devengado por el trabajador en un mes y agregamos, de forma regular y permanente a fin de determinar el salario normal diario.
Cuando el artículo in comento refiere a la “semana respectiva” es a los fines de amparar a aquellos trabajadores que devengan salarios variables, esto es, compuestos por una parte fija y por una parte variable por comisiones de venta o similares; pero es lógico que no se extiende de esa forma a los trabajadores que devengan salarios fijos ya que el propio artículo 133 denomina salario integral al universo de las percepciones salariales incluyendo las horas extras y pagos eventuales y lo diferencia del salario normal restringiendo éste al salario regular y permanente.
Por lo tanto, yerra la organización sindical al intentar proponer un método de cálculo contra legem, extralimitando la competencia de la convención colectiva que puede mejorar convencionalmente los mínimos legales, pero no constituirse en norma derogatoria de la Ley.



CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Del análisis hermeneútico de las normas citadas, podemos afirmar lo siguiente:
a)    Ciertamente la empresa debe cancelar dos días de descanso, toda vez que aparentemente la jornada de trabajo se encuentra inscrita en el supuesto del artículo 196 de la Ley.
b)    En el caso que la empresa calcule el salario de los trabajadores de forma mensual, independientemente de pagar semanalmente, ya está comprendiendo el pago de los días de descanso remunerado. Hay que diferenciar el cálculo del salario de la forma de pago del mismo.
c)    En caso que debe calcularse el monto del salario díario, debe acudirse a lo establecido en el artículo 140 de la Ley y asumirlo como la treintava parte del salario mensual.
d)    El salario de pago del día de descanso remunerado es el salario normal, excluyendo del mismo todas las percepciones de carácter salarial que no sean regulares y permanentes, es decir, que esten sujetas a eventualidades tales como las horas extras.
e)    Nos parece tremendamente inconveniente estar sometiendo a examen la Convención Colectiva vigente cuando no ha transcurrido ni la mitad de su lapso de vigencia; es necesario adelantar negociaciones con la organización sindical a los fines de lograr acuerdos ajustados al ánimo que privó al momento de suscribir dicha convención.


[1]  Alfonzo-Guzmán, R. J. (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (13ª Edición ed.). Caracas, DC, Venezuela: Editorial Melvin C.A.